Resumen: La demandante reclama frente al establecimiento hotelero y la compañía de seguros la indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la pista de baile. La Sentencia declara que el hecho de que se hubieran derramado algunos líquidos de las copas de algunos de los clientes del establecimiento no exime al establecimiento de adoptar medidas que eviten o minimicen el riesgo de caída que con ello se generaba o incrementaba. No puede imputarse a la actora falta de cuidado pues no estando señalizada ninguna zona con riesgo de caída para los clientes, cabe presumir que este no existe. No puede considerarse que la caída de la actora constituya un riesgo general de la vida cuando consta y se acredita una actuación negligente del establecimiento al no limpiar la pista de baile, pese a ser avisada de que se estaban produciendo caídas. No existe causa justificada que exima de aplicar los intereses del art. 20 L.C.S.
Resumen: En la demanda se impugna la actuación de la Agencia Pública demandada consistente en negarse de manera sistemática a las solicitudes de teletrabajo de sus trabajadores, alegando que ello vulnera el derecho de éstos a la conciliación de su vida familiar y laboral y el derecho a la igualdad y, subsidiariamente, la declaración de la obligación de la Agencia Pública de proceder al análisis y determinación de las actividades susceptibles de teletrabajo. La sentencia de la Sala desestima la demanda al concluir que no ha quedado probada la existencia de una práctica de la Agencia Pública demandada que niegue de manera sistemática el teletrabajo a los trabajadores que lo solicitan.